- 1 -O presente Acordo entrará em vigor na data de receção, por via diplomática, da última notificação por escrito entre as Partes na qual confirmam mutuamente o cumprimento dos seus requisitos legais internos necessários para a sua entrada em vigor.
- 2 -O presente Acordo tem a duração de dois anos, automaticamente renovável pelo período de um ano, desde que nenhuma das Partes manifeste expressamente vontade em fazer cessar os seus efeitos.
O presente Acordo, que é redigido em 6 páginas, foi lavrado em dois exemplares, nas línguas portuguesa e castelhana, fazendo ambos os textos igualmente fé.
Bruxelas, 24 de março de 2014.
Pela República Portuguesa:
Assunção Cristas, Ministra da Agricultura e do Mar.
Pelo Reino de Espanha, a.r.:
Miguel Arías Cañete, Ministro da Agricultura, Alimentação e Meio Ambiente.
ANEXO I
Medidas técnicas
- 1 -Pesca de atum com salto e vara (isco vivo)
. Período de atividade: três meses/ano (15 de setembro a 15 de dezembro);
. Isco vivo:
- Captura por fora das 12 milhas, uma vez por quinzena;
- Características da arte: comprimento - 400 metros; altura - 70 metros; malhagem - 8mm;
. Controlo: Comunicação prévia do início e fim da pesca do isco vivo com indicação da zona de operação, quantidades e espécies capturadas.
- 2 -Pesca de arrasto
. Licenciamento para a pesca dirigida a peixe com aplicação de um "by-catch" de 30 % de crustáceos;
. Licenciamento até 5 navios para a pesca dirigida a crustáceos, de entre os 30 navios de arrasto.
- 3 -Pesca de cerco.
. É interdita a pesca com artes de cerco aos fins de semana.
- 4 -Limites e horários de descarga
. A quantidade máxima de determinada espécie e para uma determinada arte a descarregar por cada embarcação não pode ultrapassar o limite definido pela Organização de Produtores reconhecida para a espécie em causa no porto onde ocorra a descarga. As descargas devem efetuar-se dentro dos horários fixados pela legislação do país onde se realizem;
. Não obstante o disposto no ponto anterior, os horários de descarga e os limites de descarga não se aplicam quando o pescado for descarregado por embarcações do outro país de bandeira e se destine a uma primeira comercialização no país de bandeira da embarcação que o capturou, no quadro do Reg. (CE) n.º 1224/2009, de 20 de novembro.
ANEXO II
DECLARAÇÃO CONJUNTA DOS GOVERNOS DA REPÚBLICA PORTUGUESA E DO REINO DE ESPANHA
Relativamente ao Acordo entre a República Portuguesa e o Reino de Espanha sobre as condições para o exercício da atividade das frotas portuguesa e espanhola nas águas de ambos os países, os Governos da República Portuguesa e do Reino de Espanha consideram que nenhuma das disposições contidas no mesmo deverá afetar as delimitações de espaços marítimos e fluviais entre ambos os Estados, nem as disposições mantidas por cada um relativamente às referidas delimitações.
Bruxelas, 24 de março de 2014.
Pelo Governo da República Portuguesa:
Assunção Cristas, Ministra da Agricultura e do Mar.
Pelo Governo do Reino de Espanha, a.r.:
Miguel Arías Cañete, Ministro da Agricultura, Alimentação e Meio Ambiente.
ACUERDO SOBRE CONDICIONES DE EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE LAS FLOTAS PORTUGUESA Y ESPAÑOLA EN LAS AGUAS DE AMBOS PAÍSES ENTRE LA REPÚBLICA PORTUGUESA Y EL REINO DE ESPAÑA.
Teniendo en cuenta la importancia de la relación entre Portugal y España en el desarrollo de las actividades de interés común y en el fortalecimiento de la amistad fraternal que los une;
Teniendo en cuenta las ventajas derivadas de los acuerdos que se han celebrado desde 1986 entre Portugal y España con el fin de crear las condiciones adecuadas para el acceso recíproco de las flotas de cada país a las aguas bajo soberanía o jurisdicción del otro;
Considerando que el presente Acuerdo tiene en cuenta los principios generales de acceso a las aguas y recursos pesqueros definido en la Política Pesquera Común de la Unión Europea, así como la gestión del esfuerzo pesquero en el marco del Reglamento (CE) n.º 1954/2003 del Consejo, de de 4 de noviembre de 2003;
La República Portuguesa y el Reino de España, representados por los Ministros de Agricultura y Mar y de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, respectivamente, comprometidos en el mantenimiento de unas relaciones estrechas y mutuamente beneficiosas, dentro del respeto a los principios generales de la legislación comunitaria sobre gestión del esfuerzo de pesca, así como de acuerdo con los Acuerdos Fronterizos del río Miño y del río Guadiana, y con la intención común de establecer condiciones adecuadas para el acceso recíproco de las flotas de una y otra parte a las aguas de la otra, deciden concluir lo siguiente:
ARTÍCULO 1. OBJETO
El presente Acuerdo tiene carácter global y comprende las actividades fronterizas en torno a las desembocaduras de los ríos Miño y Guadiana y las aguas sometidas a soberanía o jurisdicción portuguesa y española del Océano Atlántico que rodean la Península Ibérica.
ARTÍCULO 2. COMUNICACIÓN DE LISTAS NOMINATIVAS
- 1 -Las autoridades portuguesas y españolas intercambiarán periódicamente las listas nominativas de los buques autorizados al amparo del presente Acuerdo, especificando las zonas de pesca y las artes utilizadas.
- 2 -Los procedimientos previstos en el apartado anterior se aplicarán igualmente a los palangreros de superficie y a los atuneros con curricán.
ARTÍCULO 3. AGUAS CONTINENTALES
- 1 -Las aguas continentales son las comprendidas entre las 12 y las 200 millas de la costa de España y Portugal en el Océano Atlántico alrededor de la Península Ibérica.
- 2 -En la zona referida en el apartado anterior, las posibilidades de pesca, para los buques de cada país en las aguas bajo jurisdicción del otro son las siguientes:
- a)cerco: 15 buques.
- b)arrastre: 30 buques.
- c)atuneros-cañeros (cebo vivo): 100 buques.
- d)artes fijos: 0 buques.
- 3 -Serán de aplicación, a los buques autorizados a faenar en aguas del otro país las medidas técnicas establecidas en el anexo I del presente acuerdo del que forma parte integrante.
ARTÍCULO 4. ACUERDO FRONTERIZO DEL RIO MIÑO:
- 1 -El presente acuerdo relativo al río Miño se aplica dentro de las 12 millas, extendiéndose hasta las 6 millas al norte y al sur de la frontera del río Miño, salvo, para los buques de cerco, para los que se mantiene la zona de pesca de 10 millas al norte y al sur de dicha frontera.
- 2 -Las posibilidades de pesca en las zonas mencionadas en el apartado anterior, para los buques de cada país en las aguas bajo la jurisdicción del otro, serán las siguientes:
- a)Gamelas (embarcaciones con motor fueraborda): sin límite.
- b)Artesanales: 26 buques.
- c)Cerco: 18 buques.
- 3 -Serán de aplicación a los buques autorizados a faenar en aguas del otro país las medidas técnicas del país en cuyas aguas se realice la actividad pesquera.
ARTÍCULO 5. ACUERDO FRONTERIZO DEL RÍO GUADIANA.
- 1 -El presente acuerdo relativo al río Guadiana se aplica dentro de las 12 millas, 15 millas al este y al oeste de la frontera del Guadiana (es decir, hasta el meridiano de Torre de Aires, en Portugal, y, en España, hasta el meridiano Punta del Gato).
- 2 -Para la pesca artesanal, el límite será de 7 millas para cada lado de la frontera, meridiano de Redondela en España y de Cacela a Velha en Portugal.
- 3 -Las posibilidades de pesca, en las zonas mencionadas en los apartados anteriores, para los buques de cada país en las aguas bajo la jurisdicción del otro, serán las siguientes:
- a)Para España:
I. Arrastre de bivalvos: 25 licencias.
II. Cerco: 7 licencias.
III. Trasmallo artesanal: 2 licencias.
IV. Coquina artesanal (arrastre de cintura): 10 licencias.
- b)Para Portugal:
I. Cerco: 8 licencias.
II. Trasmallo: 11 licencias.
III. Enmalle:.6 licencias.
IV. Alcatruces: 7 licencias.
V. Trasmallo artesanal: 10 licencias.
VI. Anzuelo artesanal: 2 licencias.
- a)Para España:
- 4 -Serán de aplicación a los buques autorizados a faenar en aguas del otro país las medidas técnicas del país en cuyas aguas se realice la actividad pesquera.
ARTÍCULO 6. COMISIÓN MIXTA
Se crea una Comisión Mixta que se reunirá anualmente para acompañamiento de la aplicación del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 7. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN, COOPERACIÓN Y CONTROL
- 1 -Las autoridades portuguesas y españolas asegurarán, en lo que se refiere a sus flotas respectivas, la supervisión de la actividad y la colaboración para asegurar el suministro de cualquier información solicitada sobre la actividad realizada en aguas mutuas, en particular en lo que se refiere a las capturas efectuadas.
- 2 -Las entidades portuguesas y españolas, competentes en materia de inspección de pesca, colaborarán en la realización de acciones conjuntas de inspección teniendo en cuenta asegurar el cumplimiento de las normas legales vigentes en el ámbito de este Acuerdo.
- 3 -El presente Acuerdo no afectará a las delimitaciones de espacios marítimos e fluviales entre ambos Estados, ni a las disposiciones mantenidas por cada uno relativas a las referidas delimitaciones, en los términos de la declaración conjunta en anexo II al presente Acuerdo y del que forma parte integrante.
ARTÍCULO 8. ENTRADA EN VIGOR Y DURACION
- 1 -El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la recepción, por vía diplomática, de la última comunicación por escrito entre las Partes por la que se confirmen mutuamente el cumplimiento de los procedimientos legales internos necesarios para su entrada en vigor.
- 2 -El Acuerdo tendrá una duración de dos años, renovable automáticamente por un periodo de un año siempre que ninguna de las partes exprese específicamente voluntad de poner fin a sus efectos.
Este Acuerdo, que se redactó en 6 páginas, se publicó en duplicado, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente idénticos.
Bruselas, 24 de marzo de 2014.
Por la República Portuguesa:
Assunção Cristas, Ministra de Agricultura y del Mar.
Por el Reino de España, a.r.:
Miguel Arias Cañete, Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
ANEXO I
MEDIDAS TÉCNICAS
- 1 -Pesca de atún con caña (cebo vivo)
. Periodo de actividad: tres meses /año (15 septiembre a 15 diciembre).
. Cebo vivo:
- Captura por fuera de las 12 millas, una vez por quincena.
- Características de las artes: longitud 400 metros, altura 70 metros, amplitud de malla 8mm.
. Control: comunicación previa al inicio y final de la captura de cebo vivo, con indicación de la zona de operación, cantidades y especies capturadas.
- 2 -Pesca de arrastre
. Concesión de licencias para pesca dirigida a peces con aplicación de un "by-catch" de 30 % de crustáceos.
. Concesión de hasta 5 licencias para pesca dirigida a crustáceos, dentro de las 30 licencias de arrastre.
- 3 -Pesca de Cerco
. Queda prohibida la pesca con artes de cerco los fines de semana.
- 4 -Topes y horarios de desembarque
. La cantidad máxima de una especie determinada y para un arte determinado a desembarcar por cada embarcación no podrá sobrepasar el límite definido por la Organización de Productores reconocida para esta especie en el puerto donde ocurra la descarga. Las descargas deberán efectuarse dentro de los horarios fijados por la legislación del país en el que se realicen.
. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los horarios de descarga y los topes de desembarque no serán de aplicación cuando el pescado sea descargado por embarcaciones con pabellón del otro país y se destine a una primera comercialización en el país del pabellón de la embarcación que realizó la captura, en el marco del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 de 20 de noviembre.
ANEXO II
DECLARACION CONJUNTA DE LOS GOBIERNOS DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA Y DEL REINO DE ESPAÑA
En relación con el Acuerdo entre el la República Portuguesa y Reino de España y sobre las condiciones para el ejercicio de la actividad de las flotas española y portuguesa en las aguas de los dos países, los gobiernos de la República Portuguesa y del Reino de España consideran que ninguna de las disposiciones contenidas en el mismo deberán afectar a las delimitaciones de los espacios marítimos o fluviales entre ambos Estados ni a las disposiciones mantenidas por cada un respecto de las referidas delimitaciones.
Bruselas 24 marzo de 2014.
Por el Gobierno de la República Portuguesa:
Assunção Cristas, Ministra de Agricultura y del Mar.
Por el Gobierno del Reino de España, a.r.:
Miguel Arias Cañete, Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
Artigo 8.º — Entrada em vigor e vigência
Vigente desde: 08/08/2014