A Parte em cujo território a presente Convenção for assinada submetê-la-á para registo junto do Secretariado das Nações Unidas, nos termos do artigo 102.º da Carta das Nações Unidas, devendo, igualmente, notificar a outra Parte da conclusão deste procedimento e indicar-lhe o número de registo atribuído.
Feito no Estoril no dia 30 de Novembro de 2009, em dois originais, nas línguas portuguesa e espanhola, fazendo ambos os textos igualmente fé.
Pela República Portuguesa:
Luís Amado, Ministro de Estado e dos Negócios Estrangeiros.
Pela República do Equador:
Fander Falconí Benítez, Ministro das Relações Exteriores, Comércio e Integração.
ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA PORTUGUESA Y LA REPÚBLICA DEL ECUADOR SOBRE SUPRESIÓN RECÍPROCA DE VISAS EN PASAPORTES DIPLOMÁTICOS, OFICIALES O ESPECIALES.
La República Portuguesa y la República del Ecuador, en adelante designadas como las «Partes»;
Animadas por el deseo de ampliar los lazos de cooperación entre ambos países; y
Deseosos de facilitar la circulación de sus nacionales titulares de los pasaportes diplomáticos, oficiales y especiales;
acuerdan lo siguiente:
Artículo 1.º
- 1 -Los ciudadanos de la República Portuguesa titulares de pasaporte diplomático o especial portugués válido pueden entrar en territorio de la República del Ecuador sin necesidad de visa y permanecer en él por un periodo no superior a los 90 días por semestre contados desde la fecha de la primera entrada.
- 2 -Los ciudadanos de la República del Ecuador titulares de pasaporte diplomático u oficial ecuatoriano válido pueden entrar en territorio de la República Portuguesa sin necesidad de visa y permanecer por un periodo no superior a 90 días por semestre contados a partir de la fecha de la primera entrada en la frontera externa que delimita el espacio de libre circulación constituido por los Estados Partes de la Convención de Aplicación del Acuerdo de Schengen, fechado el 19 de junio de 1990.
Artículo 2.º
Por «pasaporte válido» se entiende, para los efectos del presente Acuerdo, el pasaporte que, en el momento de la entrada en territorio de una de las Partes, tenga, por lo menos, más de seis meses de duración.
Artículo 3.º
- 1 -Los ciudadanos portugueses titulares de pasaporte diplomático o especial válido, nombrados para prestar servicios en la misión diplomática o en los consulados portugueses en la República del Ecuador o que sea nominados para organizaciones internacionales que tengan sede en la República del Ecuador, pueden ingresar sin visa y permanecer en territorio de la República del Ecuador durante el periodo de su misión.
- 2 -Los ciudadanos ecuatorianos titulares de pasaporte diplomático u oficial válido nominados para prestar servicio en la misión diplomática o en los consulados ecuatorianos en la República Portuguesa o que sean nominados para organizaciones internacionales cuyas sedes se encuentren en Portugal pueden entrar y permanecer, sin visa, en territorio de la República Portuguesa por el periodo que dure su misión.
- 3 -Las disposiciones establecidas en los numerales 1 y 2 de este artículo se extienden a los miembros de las respectivas familias que sean titulares de pasaporte diplomático, u oficial, válidos, hasta el término de la misión.
- 4 -Para los fines que constan en los numerales anteriores, cada Parte debe informar a la otra de la llegada de los titulares de pasaporte diplomático, oficial o especial designados para prestar servicio en la misión diplomática o en organizaciones internacionales cuyas sedes se encuentren en el territorio de las Partes y de los miembros de la familia que les acompañan, por medio de una nota verbal, antes de la fecha de su entrada en territorio de la otra Parte.
- 5 -Por «miembros de la familia» se entiende, para efectos del presente Acuerdo, al cónyuge o a la persona con quien el titular del pasaporte diplomático, oficial o especial viva en unión de hecho y sus hijos menores de 25 años, solteros y que vivan con sus padres.
Artículo 4.º
Los acuerdos establecidos en los artículos 1.º y 3.º no excluyen de la obligación de visados para trabajo, estudio o residencia en caso de ser exigido por la legislación interna de las Partes.
Artículo 5.º
- 1 -La concesión de visado no excluye la obligatoriedad de observar las leyes nacionales sobre entrada, permanencia y salida de territorio de destino a los titulares de los pasaportes en las condiciones establecidas en este Acuerdo.
- 2 -El presente Acuerdo no excluye el derecho de las autoridades competentes de las Partes de impedir la entrada o permanencia de ciudadanos de la otra Parte por razones de orden y seguridad publica.
Artículo 6.º
Los ciudadanos de cada una de las Partes titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales o especiales apenas podrán entrar o salir del territorio nacional de la otra Parte por los lugares debidamente asignados para la circulación internacional de pasajeros.
Artículo 7.º
Antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes cambiarán entre sí ejemplares de pasaportes diplomáticos, oficiales y especiales en circulación, y cada vez que una de las Partes los modifique, deberán enviar a la otra, con al menos 30 días de anticipación a la circulación, los nuevos ejemplares.
Artículo 8.º
- 1 -Cada una de las Partes podrá suspender temporal, total o parcialmente, la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo por razones de orden o salud públicas, seguridad nacional o relaciones internacionales.
- 2 -La suspensión, así como el levantamiento de esta disposición, debe ser inmediatamente comunicada a la otra Parte, por vía diplomática.
Artículo 9.º
- 1 -El presente Acuerdo puede ser objeto de revisión a pedido de cualquiera de las Partes.
- 2 -Las enmiendas entran en vigor en los términos previstos en el artículo 10.º
Artículo 10.º
El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recepción de la última notificación, enviada por escrito y por vía diplomática, de que fueron cumplidos los requisitos de derecho interno de las Partes necesarios para el efecto.
Artículo 11.º
- 1 -El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un periodo indeterminado.
- 2 -Cualquiera de las Partes podrá, en cualquier momento, denunciar al presente Acuerdo.
- 3 -La denuncia deberá ser notificada, por escrito y por vía diplomática, permaneciendo en vigor hasta noventa (90) días posteriores a la recepción de la respectiva notificación.
Artículo 12.º
La Parte en cuyo territorio el presente Acuerdo fue firmado se somete al registro junto con el Secretario de las Naciones Unidas, en los términos del artículo 102.º de la Carta de las Naciones Unidas, debiendo, igualmente, notificar a la otra Parte de la conclusión de ese procedimiento e indicarle el número de registro atribuido.
Firmado en Estoril el día 30 de noviembre de 2009, en dos originales, en idioma portugués y español, siendo ambos textos igualmente válidos.
Por la República Portuguesa:
Luís Amado, Ministro de Estado y de los Negocios Extranjeros.
Por la República del Ecuador:
Fander Falconí Benítez, Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio y Integración.