A Parte em cujo território é assinado este Acordo procederá, no mais breve prazo possível após a respectiva entrada em vigor, ao registo junto do Secretariado das Nações Unidas, de acordo com o previsto no artigo 102.º da Carta das Nações Unidas, e notificará a outra Parte da conclusão deste processo, indicando o respectivo número de registo.
Assinado na cidade de Lisboa, no dia 26 de Junho de 2009, em dois exemplares originais nas línguas portuguesa e castelhana, sendo ambos os textos igualmente autênticos.
Pela República Portuguesa:
Fernando Serrasqueiro, Secretário de Estado do Comércio, Serviços e Defesa do Consumidor.
Pela República Bolivariana da Venezuela:
Alejandro Fleming, Vice-Ministro para a Europa do Ministério do Poder Popular para as Relações Exteriores.
ACUERDO SANITARIO E FITOSANITÁRIO ENTRE LA REPÚBLICA PORTUGUESA Y LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PARA EL INTERCAMBIO COMERCIAL DE PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS AGROALIMENTARIOS.
La República Portuguesa y la República Bolivariana de Venezuela, en adelante denominados como las Partes:
Tomando en cuenta el Acuerdo Complementario al Acuerdo Marco de Cooperación entre la República Portuguesa y la República de Venezuela, en Materia de Cooperación Económica Energética entre la República Portuguesa y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en Caracas el 13 de mayo de 2008;
Teniendo presente que ambos países son miembros de la Organización Mundial de Comercio (OMC) y del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF-OMC), Reglamento Sanitario Internacional, y pertenecen a la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF), a la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y al Codex Alimentarius, están comprometidos con los principios y normas de estos Acuerdos para su aplicación;
Considerando que ambos Países han acordado agilizar, en el marco de sus respectivas legislaciones vigentes, la transferencia, adquisición y acceso al intercambio comercial de servicios, tecnologías, equipos y productos, principalmente en lo que respecta a procedimientos aduaneros y emisión de licencias y autorizaciones que sean exigidos por las Partes;
Expresando que ambos países están de acuerdo con la importancia que representa el fortalecimiento de la cooperación técnica en materias sanitaria y fitosanitaria, su repercusión en la inocuidad y calidad de los productos y subproductos agroalimentarios en la medida que contribuyan al mejoramiento de las especialidades tecnológicas e institucionales de ambos países para enfrentar los desafíos de la integración entre las naciones y sus pueblos;
Convencidos de la intención de desarrollar y coordinar acciones en el ámbito de la salud agrícola integral, con el fin de prevenir el ingreso, establecimiento y propagación de plagas y enfermedades de importancia agrícola;
Reconociendo que el control sanitario es importante para mantener la inocuidad y calidad de los alimentos en beneficio de las condiciones de vida, en garantía de la seguridad agroalimentaria de ambos pueblos:
han acordado lo siguiente:
Artículo 1
Las Partes se comprometen a promover e intensificar la cooperación en el intercambio comercial de productos y subproductos agroalimentarios, sobre la base de los principios de igualdad, respeto mutuo de la soberanía y reciprocidad de ventajas, conforme a sus respectivas legislaciones internas y a lo previsto en el presente Acuerdo.
Artículo 2
Las Partes concuerdan en cooperar en el ámbito de la salud vegetal integral, salud animal integral, inocuidad y calidad de los alimentos en el campo de sus competencias y aplicar todo procedimiento necesario que permita prevenir, controlar y erradicar la entrada y propagación de enfermedades y plagas entre ambos países, como resultado del intercambio comercial de productos y subproductos agroalimentarios.
Artículo 3
Las Partes reconocen el derecho de cada uno de:
- a)Establecer o aplicar cualquier medida sanitaria o fitosanitaria en el marco del Acuerdo sobre la Aplicación de las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial de Comercio;
- b)Cooperar en el ámbito de la formación y capacitación de los oficiales sanitarios, oficiales fitosanitarios, oficiales zoosanitarios, y personal administrativo (todos funcionarios públicos según su ámbito de competencia);
- c)Intercambiar informaciones relativas a las plagas de los vegetales y a la situación de las enfermedades infecto-contagiosas, así como la repercusión de cualquier evento en la inocuidad y calidad de los productos y subproductos agroalimentarios;
- d)Intercambiar información técnica y legislación relativa a productos de origen animal y vegetal destinados a la exportación del territorio de una Parte hacia la otra.
Artículo 4
- 1 -A los fines de la implementación del presente Acuerdo, las Partes acuerdan crear un Comité Técnico en cada país.
- 2 -Dicho Comité se reunirá periódica y alternativamente en la República Portuguesa y en la República Bolivariana de Venezuela.
- 3 -Las fechas y agenda de sus reuniones serán establecidas de común acuerdo por escrito.
- 4 -Dicho Comité Técnico presentará informes periódicos sobre la ejecución del presente Acuerdo a la Comisión de Seguimiento Portugal-Venezuela, creada conforme a lo dispuesto en el articulo 6 del Acuerdo Complementario al Acuerdo Marco de Cooperación entre la República Portuguesa y la República de Venezuela, en Materia de Cooperación Económica Energética entre la República Portuguesa y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en Caracas el 13 de mayo de 2008, la cual se encargará de la evaluación y seguimiento de las acciones realizadas para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo.
Artículo 5
Serán deberes del Comité Técnico de cada Parte:
- a)La planificación y coordinación, para la ejecución del seguimiento, control y evaluación de las acciones y métodos, para el cumplimiento de las legislaciones en materia aduanera, sanitaria y fitosanitaria que regulan el mercado interno y externo de las Partes que suscriben el presente Acuerdo;
- b)La coordinación y ejecución, bajo comisiones de trabajo interministeriales y multidisciplinarias, según los procedimientos de permisería, registros y demás requisitos, de conformidad con el país destino (importador), con base a las legislaciones y normas vigentes, al ejercicio de las competencias de cada organismo en materia de control sanitario, fitosanitario y a las regulaciones internacionales para la realización de las inspecciones técnicas en el país de origen (exportador) que tengan por objeto:
- i)La determinación de las condiciones sanitarias, fitosanitarias, inocuidad y calidad de los productos y subproductos agroalimentarios sujetos al intercambio comercial entre las Partes;
- ii)La rastreabilidad o trazabilidad y verificación del origen de los productos y subproductos agroalimentarios, sujetos al intercambio comercial entre las Partes. Estas inspecciones serán efectuadas en unidades de producción, almacenes, silos, agroindustrias, industrias y transportes, según los requerimientos técnicos que exija el país destino (importador).
Artículo 6
Los productos y subproductos agroalimentarios sujetos al intercambio comercial, en el marco del presente Acuerdo, deben ser íntegramente producidos en el país exportador y principalmente a partir de materias primas originarias de ese Estado.
Artículo 7
Las Partes convienen en considerar otras áreas de cooperación conjunta que no se hayan especificado en los artículos anteriores, pero que sean propuestas posteriormente, en materias relacionadas con el objetivo del presente Acuerdo.
Artículo 8
Las Partes designan como órganos ejecutores del presente Acuerdo:
- a)Por la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras y el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación; y
- b)Por la República Portuguesa, el Ministerio de Agricultura, Desarrollo Rural e Pesca.
Artículo 9
Las divergencias que puedan surgir de la ejecución e interpretación del presente Acuerdo, serán resueltas mediante negociación directa entre las Partes, por escrito y por la vía diplomática.
Artículo 10
- 1 -Este Acuerdo podrá ser enmendado con el consentimiento mutuo de las Partes.
- 2 -Tales enmiendas entrarán en vigor conforme a lo establecido en el artículo 11 del presente instrumento.
Artículo 11
El presente Acuerdo entrará en vigor 30 días cumplidos de la recepción da la última notificación, por escrito y por vía diplomática, de que fueron cumplidos los requisitos exigidos por sus respectivos ordenamientos jurídicos internos necesarios para el efecto.
Artículo 12
- 1 -El presente Acuerdo tendrá una vigencia de dos años y podrá ser prorrogado por períodos iguales, salvo que una de las Partes comunique a la otra, por escrito y por la vía diplomática, su intención de no prorrogarlo con un mínimo de tres meses de antelación a la fecha de su expiración.
- 2 -Cualquiera de las Partes podrá denunciar el Acuerdo, mediante notificación escrita a la otra, por la vía diplomática.
- 3 -La denuncia surtirá efecto a los tres meses de recibida la notificación.
- 4 -La denuncia del presente Acuerdo no afectará el desarrollo de los programas, ni de los proyectos acordados por las Partes, los cuales continuarán en ejecución, a menos que las Partes acuerden lo contrario.
Articulo 13
La Parte en cuyo territorio sea firmado el presente Acuerdo, en el más breve plazo posible tras su entrada en vigor, lo registrará en el, Secretariado de Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, y notificará a la otra Parte la conclusión de dicho procedimiento, con indicación del respectivo número de registro.
Suscrito en la ciudad de Lisboa, a los 26 días del mes de junio de 2009, en dos ejemplares originales en los idiomas portugués y castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por la República Portuguesa:
Fernando Serrasqueiro, Secretario de Estado de Comercio, Servicios e Defensa del Consumidor.
Por la República Bolivariana de Venezuela:
Alejandro Fleming, Viceministro para Europa del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.