- 1 -As Partes podem, a qualquer momento, denunciar o presente Acordo por intermédio de notificação por escrito dirigida ao depositário que, por sua vez, notificará as outras Partes.
- 2 -A denúncia produzirá efeitos nos cento e oitenta (180) dias imediatos à referida notificação.
- 3 -Os processos em trâmite no momento da apresentação de uma denúncia continuarão a ser regulados pelas disposições do presente Acordo.
Feito em Santiago de Compostela, no dia 3 de novembro de 2010, em dois originais, nas línguas portuguesa e espanhola, sendo ambos os textos igualmente autênticos.
Pela República Argentina:
Adriana Alfonso, Coordenadora Geral do Ministério da Justiça, Segurança e Direitos Humanos.
Pela República Federativa do Brasil:
Rafael Favetti, Vice-Ministro da Justiça.
Pelo Reino de Espanha:
Francisco Caamaño Rodríguez, Ministro da Justiça.
Pela República Portuguesa:
Alberto Martins, Ministro da Justiça.
ANEXO I
- 1 -Convenção das Nações Unidas contra a Criminalidade Organizada Transnacional (Convenção de Palermo), Nova Iorque, 15.11.2000.
- 2 -Protocolo Adicional à Convenção das Nações Unidas contra a Criminalidade Organizada Transnacional relativo à Prevenção, à Repressão e à Punição do Tráfico de Pessoas, em especial de Mulheres e de Crianças, Nova Iorque, 15.11.2000.
- 3 -Protocolo Adicional à Convenção das Nações Unidas contra a Criminalidade Organizada Transnacional contra o Tráfico Ilícito de Migrantes por Via Terrestre, Marítima e Aérea, Nova Iorque, 15.11.2000.
- 4 -Estatuto de Roma do Tribunal Penal Internacional, Roma, 17.07.1998.
- 5 -Convenção para a Prevenção e a Repressão do Crime de Genocídio, Paris, 11.12.1948.
- 6 -Convenção das Nações Unidas Contra o Tráfico Ilícito de Estupefacientes e de Substâncias Psicotrópicas, Viena, 20.12.1988.
- 7 -Convenção relativa a Infrações e certos Atos Cometidos a Bordo de Aeronaves, Tóquio, 14.09.1963.
- 8 -Convenção para Repressão da Captura Ilícita de Aeronaves, Haia, 16.12.1970.
- 9 -Convenção para Repressão de Atos Ilícitos contra a Segurança da Aviação Civil, Montreal, 23.09.1971.
- 10 -Protocolo para a Repressão de Atos Ilícitos de Violência em Aeroportos ao Serviço da Aviação Civil Internacional, complementar a Convenção para Repressão de Atos Ilícitos contra a Segurança da Aviação Civil, Montreal, 24.02.1988.
- 11 -Convenção sobre a Marcação de Explosivos Plásticos para Fins de Deteção, Montreal, 01.03.1991.
- 12 -Convenção para a Supressão de Atos Ilícitos contra a Segurança da Navegação Marítima, Roma, 10.03.1988.
- 13 -Protocolo para a Supressão de Atos Ilícitos contra a Segurança das Plataformas Fixas localizadas na Plataforma Continental, adicional a Convenção para a Supressão de Atos Ilícitos contra a Segurança da Navegação Marítima, Roma, 10.03.1988.
- 14 -Convenção sobre a Proteção Física de Materiais Nucleares, Viena, 03.03.1980.
- 15 -Convenção sobre a Prevenção e Punição de Crimes contra Pessoas que gozam de Proteção Internacional, incluindo Agentes Diplomáticos, Nova Iorque, 14.12.1973.
- 16 -Convenção Internacional contra a Tomada de Reféns, Nova Iorque, 17.12.1979.
- 17 -Convenção Internacional para a Supressão do Financiamento do Terrorismo, Nova Iorque, 09.12.1999.
- 18 -Convenção Internacional para a Supressão de Atentados Terroristas à Bomba, Nova Iorque, 15.12.1997.
ANEXO II
(ver documento original)
ACUERDO SOBRE SIMPLIFICACION DE LA EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA, LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA PORTUGUESA.
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, el Reino de España y la República Portuguesa, en adelante denominadas "las Partes",
Reafirmando su compromiso de luchar en forma coordinada contra la criminalidad transfronteriza y contra la impunidad y entendiendo necesario profundizar los mecanismos de cooperación jurídica internacional hoy vigentes entre las Partes,
Considerando el nivel de confianza mutua existente entre las Partes,
Convencidos de la necesidad de encontrar soluciones conjuntas que permitan crear nuevos procedimientos o mejorar los existentes, en particular en el ámbito de la extradición, con el fin de agilizar su tramitación, reducir sus dificultades y simplificar las reglas que rigen su funcionamiento, y
Considerando la Declaración Conjunta de los Ministros de Justicia de las Partes firmada el 18 de febrero de 2009, buscando avanzar hacia la implementación de un sistema de simplificación de la extradición.
Acuerdan:
Artículo 1
Ámbito
- 1 -Las Partes se comprometen, en los términos del presente Acuerdo, a conceder en forma recíproca la extradición de las personas que fueran reclamadas por otra Parte para ser procesadas o para cumplir una pena impuesta por un delito que dé lugar a la extradición.
- 2 -En todos los aspectos relativos a la extradición no previstos en el presente Acuerdo, prevalecerá lo establecido en los convenios bilaterales o multilaterales vigentes entre las Partes que contengan previsiones sobre el tema o en las respectivas normativas internas en la materia.
Artículo 2
Delitos que dan lugar a la extradición
- 1 -A los efectos del presente Acuerdo, darán lugar a la extradición los delitos que, conforme a las legislaciones de la Parte requerida y la Parte requirente, se encuentren sancionados con pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a un año.
- 2 -Si la extradición se solicita a fines de hacer cumplir una pena privativa de libertad o el resto de ella, será concedida si la pena por cumplir es igual o superior a seis meses.
Artículo 3
Doble incriminación
Se entenderá que concurre el requisito de la doble incriminación si la extradición se solicita por alguna de las conductas delictivas que la Parte requirente y la Parte requerida se hayan obligado a tipificar en virtud de instrumentos internacionales ratificados por las mismas, en particular aquellos mencionados en el Anexo I del presente Acuerdo.
Artículo 4
Entrega de nacionales
- 1 -La nacionalidad de la persona reclamada no podrá ser invocada para denegar la extradición, salvo una disposición constitucional en contrario.
- 2 -La condición de nacional será determinada por la legislación de la Parte requerida y debe haber existido al momento de la comisión del hecho, así como subsistir al momento de la decisión sobre la extradición, siempre que la nacionalidad no hubiere sido adquirida con el propósito fraudulento de impedir la extradición.
- 3 -Cuando en el marco de las previsiones de este artículo se deniegue la extradición, la Parte requerida deberá, previa solicitud de la Parte requirente, enjuiciar a la persona reclamada y remitir a la otra Parte copia de la resolución que se dicte.
- 4 -A tales efectos, la Parte requirente deberá remitir toda la documentación pertinente, sin que sea necesario proceder a la traducción de la misma, siempre que lo permitan las disposiciones del derecho interno de la Parte requerida.
- 5 -Las Partes cooperarán entre sí, en particular en lo referente a los aspectos procesales y probatorios, con miras a garantizar la eficiencia del procedimiento y el logro de los objetivos perseguidos por el presente Acuerdo.
- 6 -La Parte requerida podrá condicionar la extradición de un nacional a que la pena que eventualmente se imponga sea ejecutada en su territorio de conformidad con su legislación interna y siempre que la persona consienta expresamente al traslado de forma libre, voluntaria y con conocimiento de sus consecuencias.
- 7 -En el caso del párrafo anterior la Parte que solicitó la extradición se compromete a devolver a la persona a la Parte que concedió la extradición inmediatamente después de quedar firme la condena.
- 8 -A los solos efectos de dicho traslado, no será necesario acudir a mecanismos previstos en otros instrumentos aplicables en la materia.
- 9 -Si la extradición de un nacional se solicitara para el cumplimiento de una condena ya impuesta por las autoridades judiciales de la Parte requirente, la Parte requerida podrá denegar la entrega y ejecutar la condena de conformidad con su derecho interno.
Artículo 5
Formulario
- 1 -A los efectos de requerir la extradición, la autoridad judicial de la Parte requirente completará el formulario bilingüe que figura como Anexo II al presente Acuerdo, el cual contendrá las siguientes informaciones, con su correspondiente traducción al idioma de la Parte requerida, cuando fuera necesario:
- a)Datos de la persona reclamada, incluyendo su nacionalidad, e información de la que se disponga sobre su paradero.
- b)Datos completos de la autoridad requirente, incluyendo números de teléfono, fax y dirección de correo electrónico.
- c)Indicación de la existencia de una sentencia, orden de detención u otra resolución judicial análoga, incluyendo los datos sobre la autoridad emisora y fecha de la emisión.
- d)Textos de las disposiciones legales que tipifiquen el delito y las referentes a la prescripción, así como los actos interruptivos o suspensivos de la misma.
- e)Descripción de los hechos, incluyendo circunstancias de tiempo y lugar, y el grado de participación de la persona reclamada.
- f)La pena dictada, si hay sentencia firme, la pena prevista para el delito por la Parte requirente o en su caso, la pena que reste por cumplir.
- 2 -El formulario será acompañado por una copia de la resolución mencionada en el inciso "c", con la correspondiente traducción de su parte dispositiva.
- 3 -A petición de la autoridad judicial de la Parte requerida, si lo considera necesario para adoptar la decisión sobre la extradición, la Parte requirente procederá a la traducción de todo o parte de dicha resolución.
Artículo 6
Transmisión de la solicitud
- 1 -La solicitud de extradición se formulará por escrito y se transmitirá directamente entre las Autoridades Centrales previamente designadas por las Partes.
- 2 -Cuando fuere posible, se transmitirá por cualquier medio electrónico que permita dejar constancia escrita de la transmisión en condiciones que posibiliten a la Parte requerida establecer su autenticidad.
- 3 -Cuando ello no sea posible, se podrá adelantar la solicitud por dichos medios sin perjuicio de su posterior confirmación por escrito.
- 4 -Las previsiones del párrafo anterior resultan aplicables a todas las comunicaciones que tengan lugar en el marco del procedimiento de extradición.
Artículo 7
Detención preventiva
Cuando razones de urgencia lo justifiquen, la autoridad competente de la Parte requirente podrá solicitar la detención preventiva de la persona reclamada, por los canales establecidos en el artículo anterior o a través de la Organización Internacional de la Policía Criminal - INTERPOL.
Artículo 8
Consentimiento
- 1 -En cualquier momento del proceso, si la persona requerida diere su consentimiento a la extradición ante la autoridad correspondiente de la Parte requerida, ésta decidirá la misma a la mayor brevedad y procederá a la entrega en el plazo previsto en el artículo 9 del presente Acuerdo.
- 2 -El consentimiento deberá ser expreso, libre y voluntario y prestado con conocimiento de las consecuencias del mismo.
Artículo 9
Plazos
- 1 -Las Partes se comprometen a sustanciar las solicitudes de extradición previstas en el presente Acuerdo de forma ágil y eficiente.
- 2 -Una vez concedida la extradición, la entrega deberá efectuarse dentro del plazo de treinta días desde la recepción por la Parte requirente de la decisión sobre la extradición.
- 3 -En caso de que la Parte requirente se viere imposibilitada de recibir a la persona reclamada dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, la Parte requerida podrá conceder una sola prórroga de quince días para efectuar la entrega.
Artículo 10
Entrega temporal
Una vez declarada procedente la extradición, y en el caso de que la persona reclamada se encontrare cumpliendo una pena o sometida a un proceso penal en la Parte requerida, podrá entregarse a la persona en forma temporal para su enjuiciamiento, con la condición de que sea devuelta en el plazo que se establezca de común acuerdo, y siempre que exista autorización judicial.
Artículo 11
Derechos y garantias de la persona reclamada
Se garantizará un trato justo a toda persona contra la que se haya iniciado un procedimiento de extradición en virtud de las previsiones del presente Acuerdo, incluido el goce de todos los derechos y garantías previstos en el ordenamiento interno de las Partes.
Artículo 12
Solución de controversias
Las controversias que surjan respecto del alcance, interpretación y aplicación del presente Acuerdo se solucionarán mediante consultas entre las Autoridades Centrales, negociaciones diplomáticas o cualquier otro mecanismo que se acuerde entre las Partes.
Artículo 13
Vigencia y duración
- 1 -El presente Acuerdo entrará en vigor para las Partes que lo ratifiquen, a partir del día siguiente al depósito del segundo instrumento de ratificación.
- 2 -Para las otras Partes entrará en vigor a partir del día siguiente del depósito del respectivo instrumento de ratificación.
- 3 -El presente Acuerdo tendrá vigencia indefinida.
Artículo 14
Adhesión
- 1 -El presente Acuerdo quedará abierto a la adhesión de los demás países miembros de la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos - COMJIB.
- 2 -La adhesión de un Estado miembro de la COMJIB al presente Acuerdo necesitará del consentimiento de los Estados que a la fecha de la solicitud de adhesión, sean Parte en este Acuerdo.
Artículo 15
Depósito
- 1 -El Secretario General de la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos - COMJIB - será depositario del presente Acuerdo y de las notificaciones de las demás Partes en cuanto a vigencia y denuncia.
- 2 -El Secretario General de la COMJIB enviará copia debidamente autenticada del presente Acuerdo a las demás Partes.
- 3 -En el momento de depositar el instrumento de ratificación o adhesión, las Partes notificarán al Secretario General de la COMJIB la Autoridad Central designada para la aplicación del presente Acuerdo.
Artículo 16
Denuncia
- 1 -Las Partes podrán en cualquier momento denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita dirigida al depositario, que notificará a las demás Partes.
- 2 -La denuncia producirá sus efectos a los ciento ochenta (180) días, después de la referida notificación.
- 3 -Los procedimientos en curso en el momento de efectuarse la denuncia seguirán rigiéndose por lo dispuesto en el presente Acuerdo.
Hecho en Santiago de Compostela, el día 3 de Noviembre de 2010, en dos originales, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por la República Argentina:
Adriana Alfonso, Coordinadora General del Ministerio de Justicia, Seguridad e Derechos Humanos.
Por la República Federativa de Brasil:
Rafael Favetti, Vice-Ministro de Justicia.
Por el Reino de España:
Francisco Caamaño Rodríguez, Ministro de Justicia.
Por la República Portuguesa:
Alberto Martins, Ministro de Justicia.
ANEXO I
- 1 -Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo), Nueva York, 15.11.2000.
- 2 -Protocolo Adicional a la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional relativo a Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, Nueva York, 15.11.2000.
- 3 -Protocolo Adicional a la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire, Nueva York, 15.11.2000.
- 4 -Estatuto de Roma del Tribunal Penal Internacional, Roma, 17.07.1998.
- 5 -Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, París, 11.12.1948.
- 6 -Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Viena, 20.12.1988.
- 7 -Convención relativa a Infracciones y otros Actos cometidos a Bordo de Aeronaves, Tokio, 14.09.1963.
- 8 -Convención para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, La Haya, 16.12.1970.
- 9 -Convención para la Represión de los Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, Montreal, 23.09.1971.
- 10 -Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en Aeropuertos Civiles Internacionales, complementario a la Convención para la Represión de los Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, Montreal, 24.02.1988.
- 11 -Convención sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para Fines de Detección, Montreal, 01.03.1991.
- 12 -Convención para la Supresión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Navegación Marítima, Roma, 10.03.1988.
- 13 -Protocolo para la Supresión de los Actos Ilícitos contra la Seguridad de las Plataformas Fijas localizadas en la Plataforma Continental, complementario a la Convención para la Supresión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Navegación Marítima Roma, 10.03.1988.
- 14 -Convención sobre Protección Física de los Materiales Nucleares, Viena, 03.03.1980.
- 15 -Convención sobre la Prevención y Sanción de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, incluidos Agentes Diplomáticos, Nueva York, 14.12.1973.
- 16 -Convención Internacional contra la Toma de Rehenes, Nueva York, 17.12.1979.
- 17 -Convención Internacional contra la Supresión del Financiamiento del Terrorismo, Nueva York, 09.12.1999.
- 18 -Convenio Internacional para la Represión de Atentados Terroristas cometidos con Bombas, Nueva York, 15.12.1997.
ANEXO II
(ver documento original)